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  • La Universidad española y su sistema de provisión de plazas.

    Es sabido que uno de los males que aquejan a la Universidad española es la endogamia dominante en el sistema de provisión de plazas.

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La Universidad española y su sistema de provisión de plazas.

No sólo es habitual escuchar expresiones como “ya van a convocar mi plaza”, sino que la perversión del sistema ha llegado a que el aspirante local a una determinada plaza de profesor de universidad sea quien establezca el perfil de aquella, -que, obviamente, coincide con los aspectos más destacados de su currículum- y participe en la designación de los integrantes del tribunal que juzgará el concurso (los cuales mayoritariamente tienen una estrecharelación con el aspirante local). En suma, se da el fenómeno que ya el 19 de julio de 1990 el TSJ de Cantabria llamó “el sueño dorado de todo opositor”.


Desler Abogados ha obtenido recientemente por medio de su socio director, Antonio Sánchez, dos sentencias favorables enun caso que encaja completamente en el prototipo antes descrito.


 El caso es el siguiente:


La Universidad de Sevilla convoca el concurso: una plaza de profesor titular de universidad de Filología Latina.


Firman su participación tres concursantes: el candidato local, profesor interino; un catedrático de otra universidad; y un profesor titular, también ajeno a la Hispalense.


El catedrático, presumiendo “la merienda de negros” en que se podía convertir el concurso, se retira y no comparece al acto de presentación.


El profesor titular foráneo, que desde antes del comienzo del concurso confió su defensa a Desler Abogados, además de reclamar por los criterios de evaluación por los que se regiría el concurso, al conocer el currículum del candidato local, tras el acto de presentación de los concursantes, recusa a cuatro miembros del tribunal (uno no había comparecido). El motivo de la recusación era la concurrencia en ellos de una estrecha relación profesional con el candidato local. En efecto, dos, entre ellos la secretaria del tribunal, habían sido los codirectores de la tesis doctoral del referido candidato; y tanto con estos como con los otros dos miembros recusados, el candidato local bien había participado en numerosos proyectos de investigación, bien tenía innumerables publicaciones, bien ambas cosas.


El Rector de la Universidad de Sevilla desestimó la recusación, por entender que las circunstancias aducidas son inevitables en un mundo tan reducido como el universitario. 


El concurso siguió su desarrollo y en la primera prueba (exposición oral y pública por cada candidato, y posterior debate con la Comisión, de su curriculum, proyecto y programa), la más subjetiva, el concursante foráneo (profesor titular con cuatro quinquenios y alta valoración documentada de la misma) fue eliminado (con dos votos a favor y dos en contra, pues una de las integrantes de la Comisión había causado baja por enfermedad).


La eliminación era previsible, pues había que evitar que llegase a la segunda, más objetiva,  ya que sus méritos se impondrían a los del candidato local. Acto seguido, el tribunal propuso para la plaza al candidato local.


El profesor titular que había sido eliminado interpuso la correspondiente reclamación por una larga serie de motivos, entre ellas volvió a plantear la infracción del art. 28.2 a) y c) de la Ley 30/1992 (causas de abstención y recusación) alegando que al no haberse abstenido los citados miembros de la Comisión, estarían valorando y puntuando trabajos de los que ellos mismos son directores o incluso coautores.


La Comisión de Reclamaciones de la Hispalense estimó la reclamación, apreciando la concurrencia del motivo de recusación del apartado 2.a (interés personal directo) al equiparar a éste la relación profesional directa, que consideró suficientemente documentada, entre el concursante propuesta y una mayoría de la Comisión Juzgadora, lo que habría podido condicionar la imparcialidad de la misma y determinar el resultado final. La Comisión de Reclamaciones entendió que se habían producido una serie de irregularidades que desembocaron en la eliminación del candidato foráneo al que no se le habían garantizado los principios de igualdad de oportunidades, de mérito y capacidad.


El Rector de la Hispalense se vio obligado a dictar resolución por la que no se ratificaba la propuesta de provisión realizada por la Comisión Juzgadora.


El candidato local interpuso recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Sevilla, que lo desestimó. La sentencia fue apelada por el candidato local, y ahora el TSJA, Sala de lo Contencioso-administrativo, sede de Sevilla, mediante su Sentencia de 9 de julio de 2015, ha desestimado el recurso, confirmando la sentencia de instancia y la obligada resolución del rectorado, antes citada; y lo que es más importante confirmando la correcta inclusión en la causa de abstención y recusación del motivo a) del art´28.2 de la Ley 30/1992 (interés personal) las estrechas relaciones profesionales entre candidato y miembros del tribunal.

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